La semana pasada, la Sala Superior del TEPJF resolvió un asunto de especial relevancia para los derechos político-electorales de la ciudadanía y la comprensión La semana pasada, la Sala Superior del TEPJF resolvió un asunto de especial relevancia para los derechos político-electorales de la ciudadanía y la comprensión

¿La suspensión temporal de un cargo de elección popular en un procedimiento penal es materia electoral?

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La semana pasada, la Sala Superior del TEPJF resolvió un asunto de especial relevancia para los derechos político-electorales de la ciudadanía y la comprensión del Estado de Derecho desde la jurisdicción electoral.

En particular, se trataba de dilucidar si la suspensión temporal de un cargo de elección popular, determinada en un procedimiento penal, es o no materia electoral (SUP-REC-611/2025).

Una persona fue electa para el cargo de síndico de un ayuntamiento en el estado de Puebla. En septiembre de 2025, un juez penal local vinculó a proceso al síndico y ordenó la suspensión temporal de su cargo.

Esta determinación impidió al funcionario electo desempeñar sus funciones. El cabildo decidió entonces tomar protesta al síndico suplente.

El síndico suspendido decidió impugnar esos actos ante el Tribunal Electoral de Puebla. Este tribunal estimó que no podía resolver nada al respecto porque se creyó incompetente. Consideró que la medida cautelar de suspensión temporal no podía impugnarse en la jurisdicción electoral.

La determinación de ese tribunal fue confirmada por la Sala Ciudad de México del TEPJF.

Ante estos juicios previos, la Sala Superior del propio TEPJF finalmente determinó revocar la sentencia de la Sala Ciudad de México. ¿Por qué tomó esta decisión?

En el marco del derecho al voto (que se denomina “pasivo”) hay una vertiente relevante: el derecho a ejercer el cargo. La suspensión cautelar de un cargo de elección popular únicamente se justifica cuando la persona se encuentra efectivamente privada de su libertad. Solo en ese supuesto existe una imposibilidad material para desempeñar el cargo.

Por el contrario, cuando la persona vinculada a proceso penal, en realidad se encuentra en libertad, y no ha sido condenada por sentencia firme, restringirle el ejercicio de su cargo no puede operar de manera automática.

La restricción de este derecho fundamental debe tener una justificación reforzada, estrictamente vinculada a riesgos procesales específicos y a la necesidad de salvaguardar bienes jurídicos del proceso penal.

Es decir, dicha restricción no puede estar relacionada solo al hecho de que la persona está vinculada a proceso. Justo eso pasaba en el caso concreto que se analizaba.

La Sala Superior reconoció que las autoridades penales cuentan con competencia para dictar medidas cautelares. Pero precisó que la ejecución de esas medidas por parte de las autoridades administrativas o políticas debe armonizarse con el derecho al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo electivo.

Eso significa que debe analizarse, caso por caso, si la separación del cargo y la toma de protesta de un suplente son realmente necesarias. O bien, si existen medidas alternativas menos lesivas que suspender el ejercicio de un derecho fundamental al que se accede por mandato de las urnas.

Por ejemplo, podría pensarse en medidas tales como el aseguramiento del lugar de trabajo, la restricción de acceso a determinadas áreas, la prohibición de contacto con personal o documentos específicos, u otras medidas suficientes para neutralizar los riesgos procesales en un supuesto concreto.

Dado que la competencia electoral sí se actualizó, bajo los razonamientos comentados, la Sala Superior revocó la sentencia impugnada. Así, el tribunal electoral local no debe declararse incompetente, sino conocer y resolver la controversia planteada.

De esta manera, la Sala Superior resolvió una situación anómala, que evidencia la importancia del trabajo jurisdiccional relacionado con posibles afectaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía consagrados en la Constitución.

* Magistrado Electoral del TEPJF.

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